El Tribunal Supremo, en sentencia dictada el pasado 28 de septiembre de 2018, plantea una cuestión bastante común en la práctica, esto es, que el causante haya instituido como heredero a su cónyuge, del que después se haya divorciado, y que fallece sin haber revocado el testamento. ¿Es ineficaz atendiendo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil?
El artículo 767 del Código Civil establece que la institución de heredero o nombramiento de legatario deberá considerarse como no escrita cuando exista una causa falsa (a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa el testador), o bien cuando sea contraria a derecho aunque la causa sea verdadera.
Los herederos legales habían interpuesto demanda solicitando que se declarara ineficaz la institución de heredero del ex cónyuge, pero el juzgado desestimó la demanda. Dicha negativa fue ratificada posteriormente por la Audiencia Provincial (SAP Valencia 13/2016 de 20 Enero).
La Audiencia consideró que no había prueba de que la voluntad de la testadora fuera distinta a la manifestada en su testamento, sin que fuera admisible deducir una revocación tácita por el hecho del divorcio; además no existe norma legal que permita establecer esa presunción. A juicio de la Sala de apelación hay que estar a la interpretación literal del testamento a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de la testadora.
Ante la ausencia de norma, debe aplicarse el 767.1 del Código Civil
El Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los herederos. Indica que en nuestro Código Civil no existe una regla de interpretación de la hipotética voluntad del testador. El legislador da por supuesto que en un caso en que exista una disposición a favor del cónyuge o pareja, subsiste mientras continúe dicha circunstancia.
La opinión dominante en la doctrina es que en casos como estos y mientras no exista una norma de integración debe aplicarse lo establecido en el artículo 767.1 del Código Civil. Esto significa que cuando exista un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante de la disposición testamentaria, ésta deviene ineficaz.
Y esto es lo que ha ocurrido en este caso, pues al contraer matrimonio la esposa otorgó testamento declarando heredero a su “esposo”, utilizando este término, que no puede tratarse de una mera descripción de la relación matrimonial, ni una mera identificación del instituido (ya se le nombraba con nombre y apellidos).
La mención del término supone que la testadora le instituye como heredero por el motivo de ser su cónyuge. Por tanto, una vez producido el divorcio desaparece la razón por la cual se otorgó, concluyéndose que no es eficaz en el momento de la apertura de la sucesión.
En consecuencia con ello, la Sala estima el recurso de casación y anula la sentencia recurrida, declarando ineficaz la institución de heredero y por tanto abriendo la sucesión intestada.