Conforme a lo expresado en la Sentencia del Tribunal Supremo Nº 215/2013, de 8 / 4 / 2013, el hecho de que en dos casos anteriores (Sentencias del TS de 5 y 21 de noviembre de 1997, Recursos Nº.2849/1993 y Nº. 3030/1993), a la vista de las circunstancias concurrentes, el tribunal ratificara que los socios carecían de un legítimo interés para impugnar la nulidad de una compraventa realizada por la sociedad, no permite concluir que constituya jurisprudencia de esta Sala que los socios carecen, con carácter general, de esta legitimación para ejercitar la acción de nulidad de los contratos celebrados por quien ostenta la representación orgánica de la sociedad. En cualquier caso, para juzgar sobre la legitimación no puede obviarse la causa o el motivo de nulidad, la inexistencia de causa y la ilicitud de la misma (artículo 1276 del Código Civil), porque la compraventa se realiza sin que conste el abono del precio y a favor de la de otra sociedad que se acaba de constituir por tres de los cuatro hermanos, socios de la entidad vendedora, siendo la otra socia la que pide la nulidad.
Continúa la citada resolución estableciendo que, para el ejercicio de este tipo de acciones, la jurisprudencia reconoce la legitimación de un tercero, que no haya sido parte en el contrato (…) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello, lo que es lo mismo que se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido contrato (Sentencia 4/2013, de 16 de enero, con cita de muchas otras anteriores, entre otras la 145/2004, 621/2001, de 23 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 1993). En nuestro caso, la demandante, en cuanto a socio titular de las participaciones que representan el 25% del capital social de la sociedad vendedora, tiene interés jurídico en instar la nulidad de la compraventa del principal activo inmobiliario … Este interés jurídico de la socia demandante no se agota en la legitimación para una eventual acción de responsabilidad social contra la administradora por el perjuicio causado a la sociedad, …, sino que alcanza también a la acción de nulidad por inexistencia de causa y por ilicitud de la causa.
Reiteración de la anterior interpretación la constituye la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 / 9 / 2014, Recurso Nº.1079/2012, que con cita de la anterior resolución, expresa que la acción de nulidad ejercitada por los socios, se trata de un supuesto de nulidad por la existencia de una causa ilícita, pues el negocio impugnado (aportación de unos inmuebles pertenecientes a la sociedad a otras sociedades para ampliar el capital de las mismas), se había celebrado para defraudar los derechos de los socios demandantes, que eran titulares de un interés directo al existir un perjuicio patrimonial causado por los negocios impugnados. Es más, esta resolución, y en cuanto al motivo alegado por los recurrentes sobre que los demandantes podían exigir la responsabilidad de los administradores sociales, el Tribunal Supremo expresa que nada obsta la existencia de una nulidad del negocio celebrado con la existencia de una responsabilidad.
Como establece la Sentencia del TS de 13 / 5 / 2016 (Recurso Nº. 762/2014), la cual expresa que para juzgar la legitimación no puede obviarse la causa o motivo de nulidad invocados. La legitimación para ejercitar la acción de nulidad por inexistencia de causa o por ilicitud de la causa, ha sido reiterada por la Sentencia Nº. 498 / 2014, de 23 de septiembre (Recurso Nº. 1079/2012). Es además oportuno mencionar que el artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha venido a disponer de manera expresa que el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores no obsta al ejercicio, entre otras, de la acción de anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad. Tras dejar aclarado que esta Sala mantiene la doctrina jurisprudencial establecida por las Sentencias Nº.215/2013, de 8 de abril y Nº.498/2014, de 23 de septiembre, procede mantener la Sentencia dictada en la primera instancia desestimando el recurso de apelación, por aplicación del principio de equivalencia de resultados y carencia de efecto útil del recurso, pues resulta en definitiva justificado al no haber quedado probada la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado, es decir, entendió no acreditado el motivo de la nulidad interesada, pero reitera la doctrina fijada anteriormente sobre la legitimación del socio.
Así, la Sentencia del TS de 12 / 4 / 20018 (Recurso Nº. 1143/2015), establece respecto a lo expresado por la sentencia dictada por de la Audiencia Provincial que se recurre, que, a los efectos que aquí interesan (la falta de legitimación activa), examinada la controversia objeto de estos autos principales, concluye la Sala (Audiencia Provincial) que el acuerdo societario de ampliación de capital necesita, para ser atacado, impugnarlo desde su raíz, esto es, impugnar el acuerdo mismo, para desde ahí descender al propio negocio jurídico de ampliación de capital, no puede hacer lo propio respecto del negocio jurídico en sí, pues aquí regiría el principio de relatividad contractual que consagra el artículo 1257 del Código Civil. El socio en definitiva, tiene abierta la vía de impugnación del acuerdo así como también, luego se verá, la acción social e individual de responsabilidad frente a los administradores, para el caso que se entienda que el acuerdo adolece de alguno de los vicios que pueden invalidarlo o cuando, tal y como aquí sostiene la recurrente, concurra una simulación específica que genere su nulidad radical. En definitiva, según la Audiencia Provincial no sería posible impugnar el acto negocial sin hacer lo propio, con el previamente, acuerdo societario. Para el ejercicio de esta última acción sí estaba perfectamente legitimada la hoy actora, ex Art. 206 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, pues se concede legitimación a estos efectos incluso a los terceros que acrediten interés legítimo. La tesis contraria supondría derrumbar un negocio jurídico que a los ojos de terceros seguiría teniendo eficacia en razón de haber quedado debidamente inscrito en el Registro Mercantil. En definitiva, si el negocio jurídico genera una relación interpartes, la actora hoy recurrente, desde su mera condición de socio...; no tendría legitimación para solicitar la nulidad del repetido negocio jurídico y ello por cuanto no participó, obviamente, en dicho negocio jurídico de ampliación. No nos encontramos, por otra parte, ante un tercero perjudicado por un negocio jurídico sino ante un socio que pretende obtener, sin haber intervenido en el acuerdo de ampliación de capital representando a la sociedad, la nulidad de tal negocio ... Sin embargo el Tribunal Supremo casa la sentencia reconociendo la legitimación (ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha, acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de capital, sino contra el negocio instrumental que lo ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado. Calificando el mismo como negocio simulado.
Tras la lectura de las citadas resoluciones, entiendo que el socio está legitimado activamente para impugnar directamente (sin acudir a otras acciones) el negocio en el que no ha intervenido, siempre y cuando le perjudique el mismo; que además dicha legitimación no tiene carácter extraordinario o subsidiario de otras acciones (ni las excluye), sin que tenga que acudir a ejercitar otras acciones contra los acuerdos societarios u otras acciones, sobre todo tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital (Ley 31/2014, de 3 de diciembre).