En el primero de estos asuntos, la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. suscribió con dos consumidores un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda de éstos. Dicho préstamo consistía en un importe de 100 000 euros concertado para ser devuelto en un plazo de 30 años, mediante 360 cuotas mensuales. Una de las cláusulas del contrato relativa al vencimiento anticipado permitía a Abanca Corporación Bancaria dar por vencido el préstamo y exigir el pago de la totalidad de la deuda pendiente, más los gastos, intereses ordinarios y de demora, en caso de impago de una cuota mensual por parte de los deudores. Los clientes presentaron recurso judicial solicitando que se declarasen abusivas algunas cláusulas del contrato, entre ellas la cláusula de vencimiento anticipado. El órgano jurisdiccional de primera instancia estimó su demanda en una sentencia que fue posteriormente confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra.
Abanca Corporación Bancaria recurrió la sentencia de apelación ante el Tribunal Supremo, que planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación de la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
Concretamente, el Tribunal Supremo se pregunta cuál es el alcance y los efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario en el presente caso.
En el segundo asunto el banco protagonista es Bankia. Dos clientes suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda habitual con la entidad financiera Bankia. Inicialmente el contrato se fijó para 30 años, siendo posteriormente ampliado por un período de 37 años. Una de las cláusulas del contrato (cláusula de vencimiento anticipado) incluía la posibilidad para la entidad financiera de dar por vencido el préstamo, considerando la deuda vencida anticipadamente en caso de falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos.
Ante el impago de 36 mensualidades, la entidad bancaria inició la ejecución hipotecaria contra los deudores ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Barcelona. La jurisdicción de primera instancia declaró el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. No obstante, alberga dudas sobre la compatibilidad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la interpretación de las cláusulas de vencimiento anticipado con el sistema de protección de los consumidores establecido por la citada Directiva.
No puede mantenerse la validez de la cláusula
En sus conclusiones, el Abogado General polaco, Sr. Szpunar, propone al Tribunal de Justicia que en su futura sentencia responda al Tribunal Supremo, en primer lugar (asunto C-70/17), que la Directiva se opone a que un órgano jurisdiccional nacional que ha apreciado el carácter abusivo de una cláusula contractual que permite declarar el vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario, en particular en caso de falta de pago de una única cuota mensual, pueda mantener la validez parcial de esta cláusula mediante la mera supresión del motivode vencimiento que la convierte en abusiva.
El Tribunal Supremo citaba una sentencia del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal alemán), en la que se establecían criterios para poder “preservar” las partes “no infectadas” de una cláusula que contenga una parte abusiva. Uno de ellos es que dicha cláusula sea “divisible” o “fraccionable”. El Abogado General considera que lo que propone el Tribunal Supremo respecto de la cláusula abusiva objeto de examen en el asunto C 70/17 no es un «fraccionamiento» de la misma, sino una «modificación conservadora de su validez». En efecto, para preservar la finalidad de dicha cláusula, habría que introducir una norma nueva o distinta de la original, en contra de lo preconizado por la jurisprudencia del tribunal alemán invocada. El Sr. Szpunar destaca que la cláusula no puede aplicarse sin recurrir a una disposición de Derecho nacional de carácter supletorio, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC (LA LEY 58/2000) (Ley de Enjuiciamiento Civil). Por lo tanto, señala que procede examinar si el Derecho de la Unión se opone a la modificación propuesta por el Tribunal Supremo de una cláusula de vencimiento anticipado cuyo carácter abusivo ha sido declarado por el juez nacional.
Al Abogado General considera, esencialmente, que la referencia a «cualquiera de los vencimientos» constituye una condición esencial e indispensable para la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado examinada. En consecuencia, a su juicio, la finalidad de la cláusula no se preserva sin una referencia precisa al número de cuotas mensuales no satisfechas que permiten su aplicación, extremo que debe comprobar el Tribunal Supremo. Además, si según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los jueces nacionales están obligados, pura y simplemente, a dejar sin aplicación las cláusulas consideradas abusivas, el requisito que puede dar lugar al vencimiento anticipado de todo el préstamo resulta entonces, a su entender, inoperante. Por lo tanto, la totalidad de la cláusula quedaría necesariamente sin efecto. Asimismo, observa que una cláusula de este tipo, que prevé el vencimiento anticipado de la totalidad del saldo en caso de impago de cualquiera de los vencimientos, no cumple los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias Aziz (C-415/11; véase el CP n.º 30/13) y Banco Primus (C 421/14), ya que la cláusula controvertida no constituye un incumplimiento suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo.
Procedimiento de ejecución hipotecaria
En segundo lugar, el Sr. Szpunar propone que el Tribunal de Justicia responda a ambos órganos jurisdiccionales españoles (asuntos C 70/17 y C 179/17) que la Directiva se opone a un criterio jurisprudencial nacional según el cual, cuando un órgano jurisdiccional nacional ha apreciado el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado, el procedimiento de ejecución hipotecaria iniciado a raíz de la aplicación de dicha cláusula puede, no obstante, continuar mediante la aplicación supletoria de una disposición de Derecho nacional –como el artículo 693, apartado 2, de la LEC (LA LEY 58/2000)– en la medida en que este procedimiento pueda ser más favorable para los consumidores que la ejecución de una resolución condenatoria dictada en el marco de un procedimiento declarativo, salvo que el consumidor, tras haber sido debidamente informado por el juez nacional del carácter no vinculante de la cláusula, preste su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no hacer valer el carácter abusivo y no vinculante de dicha cláusula.
El Abogado General polaco señala al respecto, entre otras cosas, que no parece que el artículo 693, apartado 2, de la LEC (LA LEY 58/2000) tenga carácter supletorio, sino que para su aplicación se requiere un pacto expreso entre las partes en el contrato. En cambio, el Tribunal Supremo alude a la posibilidad de aplicar esa disposición «supletoriamente» sin pronunciarse sobre su carácter supletorio. Compete a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si la mencionada disposición tiene o no ese carácter. Asimismo, destaca una vez más que la modificación propuesta por el Tribunal Supremo para preservar la cláusula de vencimiento anticipado, además de no atenerse a las exigencias de la jurisprudencia alemana antes mencionadas, está prohibida expresamente por una jurisprudencia del Tribunal de Justicia reiterada y uniforme hasta el momento.
Seguidamente, examina si el Tribunal Supremo tiene razón al afirmar que el mero hecho de que los consumidores deudores no puedan disfrutar de las ventajas procesales de la ejecución hipotecaria justifica, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la supresión de las cláusulas controvertidas sustituyéndolas por una norma de Derecho nacional de carácter supletorio o, en su caso, aplicando supletoriamente una disposición que no tenga tal carácter. El Tribunal Supremo había expuesto que la ejecución hipotecaria podía continuar si la facultad de declarar el vencimiento anticipado del préstamo se había ejercitado de modo no abusivo, en atención a las ventajas que el procedimiento especial reportaba al consumidor. A este respecto, observó que, en Derecho español, cuando en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria el prestatario incumple su obligación de reembolso del importe recibido, el acreedor puede optar entre iniciar un procedimiento declarativo o un procedimiento de ejecución hipotecaria. Según el Tribunal Supremo, este último procedimiento resulta más favorable para el consumidor deudor que el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria: si se decreta el sobreseimiento, se incoaría un procedimiento declarativo.
El Tribunal Supremo explicó que la apertura de un juicio declarativo para declarar la resolución del préstamo hipotecario por incumplimiento del deudor conllevará dos efectos perjudiciales para el consumidor: la «acumulación de condenas al pago de las costas procesales en la fase declarativa y en la ejecutiva y un incremento de los intereses de demora procesales por el tiempo de duración del procedimiento.
El Abogado General estima que, al margen de que los consumidores puedan obtener, en su caso, ventajas del procedimiento de ejecución hipotecaria, dichas ventajas carecen de relevancia respecto de las consecuencias que deben extraerse de la declaración del carácter abusivo de la cláusula controvertida. Por consiguiente, considera que el juez nacional que ha declarado el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado no puede iniciar o, en su caso, proseguir, pese a esa declaración, una ejecución hipotecaria contra el consumidor deudor, aunque estime que ese procedimiento le resulta más favorable. Si a pesar de ello el órgano jurisdiccional nacional estimara que el consumidor puede beneficiarse de tales ventajas, deberá informarle de ello. El consumidor podría entonces, después de consultar con su abogado, manifestar su voluntad de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de dicha cláusula.