La Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia dictada el pasado 6 de noviembre, desestima el recurso de apelación interpuesto por una entidad financiera que reclamaba más de 3.500 euros a su cliente, pues, debido a los intereses abusivos establecidos por el banco, la cantidad había quedado más que cubierta.
Ley aplicable de 1908
La entidad financiera demandó a su cliente para que abonara la suma de 3.544,89 euros, derivada de la deuda contraída por una tarjeta de crédito que adquirió en 2001 con Barclays.
El Juzgado Primera Instancia de Vigo desestimó la demanda al entender que la deuda no sólo estaba cubierta, sino que el demandado había pagado más de lo que le reclamaba la entidad financiera. En el proceso judicial, el tribunal aplicó la Ley de Represión de la Usura de 23 de Julio de 1908, vigente desde su aprobación a principios del siglo XX.
El banco, considerado un fondo buitre, ha alegado un error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la legislación que se aplicó en el proceso judicial, llevando la sentencia ante la Audiencia Provincial de Pontevedra.
En su sentencia, el tribunal gallego ha recordado el artículo 315 del Código de Comercio que establece que “se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor”. En consecuencia, la Audiencia resuelve en primer lugar cuál es el interés que debe tomarse como referencia. Para ello, el tribunal hace referencia a la sentencia 628/2015 del Supremo con fecha del 25 de noviembre de 2015, en la que se establece que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE)”, que se calcula teniendo en cuenta los pagos que el recibidor del préstamo ha de abonar al prestamista.
Además, la Audiencia argumenta que no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado ya que el tipo de interés legal del dinero en el año 2001, fecha de suscripción del contrato de tarjeta, era del 5,50%. Por lo tanto, el interés reflejado en el contrato era 3,8 veces superior al del interés legal del dinero y en más de 8 puntos al de descubiertos en cuenta corriente con consumidores. Esto va en contra de lo estipulado en el artículo 1 de la regulación de 1908, que establece que “será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte injusto”.
¿Interés remuneratorio o moratorio?
La entidad demandante no pudo justificar esta imposición tan elevada y ha añadido que el interés que ellos habían aplicado en el contrato es remuneratorio y no moratorio.
El interés moratorio es un porcentaje que se cobra por el atraso en el pago de un préstamo o crédito y por tanto sólo opera una vez vencidos los plazos pactados. Mientras el plazo no haya vencido, se aplica únicamente el interés remuneratorio.
En la sentencia, el tribunal gallego ha analizado las transacciones de la tarjeta del demandado, señalando que los cargos de interés que se le habían hecho bajo el nombre de “interés sobre el débito”, cobrados desde el principio del contrato, eran moratorios. Ante todos estos hechos, el tribunal ha afirmado que “la abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma”.
Asimismo, el tribunal ha añadido que la empresa demandante tenía una “voluntad deliberada de generar confusión sobre la aplicación de los tipos de interés remuneratorio y moratorio, pese a que en todo momento el que se ha aplicado ha sido este último”. Además, las cantidades cobradas bajo ese concepto superan de lejos los 3.544,89 euros que reclamaba en la demanda. En definitiva, el recurso interpuesto por la entidad financiera ha sido desestimado.